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El Consejo de Estado analizó la legalidad del Oficio Nro. 1909 de 2019 emitido por la DIAN, el cual establece que los aportes en especie a sociedades nacionales no se transfiere el término de posesión previo del aportante a la sociedad receptora.
Según el artículo 319 del Estatuto Tributario, estos aportes no constituyen ingreso gravado ni pérdida deducible, no se consideran enajenación, y mantienen los atributos fiscales del aportante (costo fiscal, vida útil y naturaleza del activo), siempre que se cumplan ciertos requisitos. El artículo parte del principio de neutralidad tributaria, por lo que el intercambio de bienes por acciones no implica un ingreso realizado, ya que el bien permanece en el patrimonio del aportante en forma de acciones.
El ingreso solo se genera al enajenar las acciones (para el aportante) o los activos aportados (para la sociedad receptora), momento en que se aplicarán las disposiciones generales sobre enajenación de activos. Por lo tanto, se concluye que no es procedente que en el oficio demandado establezca que el término de posesión del bien no se traslada del aportante a la sociedad receptora en estas operaciones, pues se repite, esta interpretación desconoce el régimen de neutralidad previsto por el legislador en el artículo 319 del Estatuto Tributario.
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