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El impuesto de registro se causa por la inscripción de cualquier acto/contrato que deba registrarse en oficinas públicas o cámaras de comercio, teniendo como base gravable el valor económico del mismo. En el caso de actos societarios como constituciones, incremento de capital social/capital suscrito o se presente prima en colocación de acciones, el impuesto se liquida sobre el valor del incremento.
Sin embargo, en los casos de fusión por absorción, la base gravable del impuesto de registro depende de si ocurre o no un aumento de capital en cabeza de la sociedad absorbente que por esa operación adquiere la totalidad del patrimonio de las sociedades absorbidas, tanto en sus activos como pasivos, lo que surte efectos con la formalización de la fusión mediante escritura pública. De manera que lo relevante para establecer si un acto de fusión es un acto con o sin cuantía depende únicamente de si con él se derivan aumentos de capital o cesión de cuotas o partes de interés.
El Decreto 650 de 1996, en su artículo 6, literal g), corrobora lo anterior al incluir explícitamente la inscripción de reformas relativas a fusiones de sociedades que no impliquen aumentos de capital dentro de la categoría de actos sin cuantía. En esta misma línea, no es aplicable la disposición establecida en el artículo 4 del Decreto 650 de 1996, según la cual, en la enajenación de inmuebles, la base gravable no podrá ser inferior al avalúo catastral, autoavalúo, valor del remate o adjudicación.
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