El Consejo de Estado ha determinado que la transferencia de bienes a una entidad fiduciaria no constituye una enajenación, ya que no implica una transmisión de propiedad. Además, ha reiterado que las entidades fiduciarias deben considerarse entidades transparentes, dado que los efectos fiscales deben recaer sobre el titular de los derechos fiduciarios, preservando así la naturaleza del negocio fiduciario.
En este sentido, el contrato de fiducia no supone un cambio en la titularidad material de los bienes, los cuales permanecen en el patrimonio de quien los transfirió al patrimonio autónomo. Por lo tanto, los aportes en especie a patrimonios autónomos no deben considerarse enajenaciones.
Con base en esto, el artículo 519 del Estatuto Tributario establece que el impuesto de timbre se genera por la “enajenación a cualquier título de bienes inmuebles”. Sin embargo, al no existir una transferencia real de propiedad en la fiducia, no puede generarse dicho tributo. No obstante, este impuesto sí se causará si el patrimonio autónomo transfiere el bien a un tercero, ya que en ese caso sí hay una enajenación real.
DIAN. Concepto 28927 de 2025