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El término INCOTERM no define si un ingreso, es de fuente nacional o extranjera
La DIAN reitera su posición al señalar que para definir si se trata de una venta en el exterior o un ingreso de fuente nacional, lo que debe establecerse es el lugar en que se encontraba la mercancía al momento de su enajenación y no el lugar de su entrega.
Es así, que el Oficio No. 023929 del 2 de septiembre de 2016 no ha sido modificado, debido a que “en cuanto al uso de los INCOTERMS, estos determinan la transferencia de riesgos sobre la mercadería y el lugar de entrega de la misma, entre otros aspectos, más no fijan reglas para la transferencia de propiedad de los bienes en una operación de comercio exterior.”
En conclusión, cuando una sociedad vendedora extranjera (A) hace una venta a una sociedad colombiana (B), habiéndose realizado el traslado de la propiedad cuando el bien se encontraba en el exterior, la misma genera un ingreso de fuente extranjera para la sociedad vendedora extranjera (A), y en consecuencia no está obligada a declarar en Colombia, independiente del INCOTERM que haya sido utilizado.
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