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La DIAN reconsideró su interpretación sobre las inversiones en investigación, desarrollo tecnológico e innovación —I+D+i— que generan el crédito fiscal del artículo 256-1 del Estatuto Tributario. En el Concepto 012495, interno 962, del 27 de mayo de 2026, concluyó que estas inversiones también pueden capitalizarse y amortizarse fiscalmente cuando tengan relación directa de causalidad con la renta y cumplan los requisitos aplicables. La doctrina anterior impedía reconocer fiscalmente la inversión como costo, deducción o partida amortizable cuando servía de base para calcular el crédito.
El crédito fiscal permite a las micro, pequeñas y medianas empresas acceder a un incentivo equivalente al 50 % de la inversión realizada y certificada por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación. También pueden acceder las grandes empresas que desarrollen estos proyectos conjuntamente con mipymes. Su utilización está sujeta a las condiciones legales y no debe entenderse como una devolución automática de dinero. Además, los proyectos acogidos a esta modalidad no pueden acceder simultáneamente al descuento para inversiones realizadas en investigación, desarrollo tecnológico o innovación, que establece el artículo 256 del ET.
La oportunidad consiste en que obtener el crédito fiscal no impide, por sí solo, reconocer la inversión para su posterior amortización. En términos prácticos, la empresa puede aprovechar el incentivo y deducir la inversión conforme a las reglas fiscales. Esto puede mejorar el retorno del proyecto y sus proyecciones de caja. Sin embargo, una deducción no equivale a recuperar ese mismo valor en impuestos: el ahorro depende de la tarifa, la situación tributaria de la compañía y el momento en que pueda aprovecharse.
El punto decisivo es sustentar la relación de la inversión con la actividad generadora de renta. No basta con denominar un desembolso como “innovación” ni con contar con la aprobación del incentivo. Tampoco debe confundirse esta relación con la obligación de obtener un resultado exitoso: el artículo 142 contempla la amortización de proyectos finalizados, sean o no exitosos, y establece, por regla general, un límite anual del 20 % del costo fiscal. Por ello, el cambio doctrinal no autoriza una deducción inmediata e indiscriminada.
Es importante que las compañías revisen el soporte de sus inversiones en innovación, su relación con el negocio y el tratamiento fiscal aplicado. Incorporar este criterio en la evaluación financiera de los proyectos permitirá estimar el ahorro potencial y su efecto en la caja, distinguiendo el crédito fiscal de la deducción por amortización. Así podrán valorar la oportunidad con mayor precisión, considerando los requisitos y los plazos para aprovecharla.
Concepto 012495 del 27 de mayo de 2026
La DIAN reconsideró su doctrina sobre quién puede solicitar la devolución de retenciones de timbre practicadas en exceso o indebidamente. El Concepto 012925, interno 1204, del 9 de julio de 2026, permite evaluar solicitudes presentadas por quien soportó económicamente la retención cuando el reintegro ante el agente retenedor haya sido negado, no resuelto o resulte materialmente imposible. Esto abre una alternativa para empresas que no han conseguido recuperar sus recursos mediante la vía ordinaria.
El asunto resulta especialmente relevante al revisar operaciones de 2025, año en que se aplicó temporalmente la tarifa general del 1 % introducida por el Decreto Legislativo 175. Sin embargo, haber soportado una retención durante ese periodo no significa que exista derecho a recuperarla. Primero debe establecerse si el cobro excedió lo legalmente exigible o si se efectuó sin que existiera obligación de pagar. La revisión debe considerar el documento, la cuantía, las partes involucradas y las reglas aplicables a la operación.
El primer responsable de atender la reclamación sigue siendo el agente retenedor. Conforme al artículo 1.2.4.16 del Decreto 1625 de 2016, el afectado debe solicitarle por escrito el reintegro y aportar las pruebas correspondientes. El mecanismo permite al agente descontar los valores reintegrados de las retenciones por declarar y consignar, incluso en periodos posteriores cuando resulten insuficientes. Por ello, una dificultad para recuperar esos valores no debe confundirse automáticamente con la imposibilidad de atender la solicitud.
La interpretación encuentra apoyo en una sentencia del Consejo de Estado sobre retenciones de ICA, utilizada como referencia por la DIAN. En ese caso, la controversia abordó la posibilidad de acudir a la administración tributaria cuando no se había obtenido el reintegro de los agentes retenedores. Aunque corresponde a otro impuesto, ofrece un fundamento para evitar que el procedimiento ordinario cierre toda posibilidad de restitución.
Para la empresa, la oportunidad debe evaluarse junto con la calidad del soporte disponible. Conviene verificar la trazabilidad de la retención y del pago al fisco, la gestión previa ante el agente y la ausencia de doble recuperación. La solicitud también debe ser oportuna. Identificar un posible cobro indebido es el punto de partida; documentarlo adecuadamente es esencial para sustentar su devolución.
Es importante que las compañías revisen las retenciones de timbre y las reclamaciones pendientes para identificar si este criterio ofrece una alternativa de recuperación. Contar con soportes suficientes y verificar el estado de cada solicitud permitirá evaluar esa posibilidad y su eventual efecto en la liquidez, sin asumir que la devolución está garantizada.
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