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El artículo 48 de la Constitución establece que los recursos de la seguridad social no pueden destinarse a fines distintos y que los de pensiones deben mantener su poder adquisitivo. La Corte Constitucional, en sentencia C-1040 de 2003, precisó que la Unidad de Pago por Capitación (UPC) tiene naturaleza parafiscal, pues financia en su totalidad la ejecución del Plan de Beneficios en Salud (PBS) y no constituye renta propia de las EPS.
Por ello, todos sus recursos, administrativos y asistenciales, están excluidos de cualquier gravamen, ya que su uso para fines generales violaría la prohibición constitucional. Solo pueden ser gravados los ingresos por sobreaseguramiento, planes complementarios y otros que excedan lo previsto para el PBS. Así, en el caso de arrendamientos contratados por una IPS, estos estarán excluidos solo si se financian con recursos del PBS y el bien se destina a la prestación de servicios vinculados al sistema de salud;
En concordancia, el artículo 420 del Estatuto Tributario define como hecho generador del IVA la prestación de servicios, y el artículo 476 excluye ciertos servicios vinculados al sistema de seguridad social en salud. A partir de lo expuesto, se evidencia que dichas exclusiones consideran la naturaleza del servicio prestado, pero no operan de forma general, siendo indispensable su vinculación con la seguridad social y los planes obligatorios de salud.
Consejo de Estado. Sentencia 28380 de 2025.
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