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El Consejo de Estado, reitera que la retención en la fuente es el mecanismo para anticipar el recaudo del tributo de un período fiscal. Siendo así, la relación jurídico-tributaria entre el agente retenedor y la administración, está dada por el cumplimiento de la obligación instrumental, sustentada en una norma independiente de la que regula el hecho imponible del tributo. El instituto de retención en la fuente origina una obligación tributaria autónoma, en relación con la principal.
Cuando se trata de la retención de un recaudo anticipado, la administración puede exigir la declaración y pago de los valores procedentes. En caso de incumplimiento, se generará el cobro de intereses moratorios hasta que se satisfaga la obligación, junto con una multa por inexactitud. De esta manera, las potestades de fiscalización sobre las declaraciones de retención en la fuente no se extinguen simplemente porque el agente autorretenedor haya cumplido su obligación tributaria principal. Esto se debe a que, en este caso, existen dos obligaciones completamente independientes pero interrelacionadas.
En línea con lo anterior, la administración puede exigir los intereses acumulados y la multa por inexactitud si el pago ya se ha realizado. Sin embargo, la autoridad no puede exigir un nuevo pago una vez este se ha efectuado; en su lugar, está legitimada a solicitar el interés y la multa por inexactitud, pues la persona ya cumplió con su obligación. Es importante destacar que los intereses moratorios no pueden extenderse más allá del momento en que se satisfizo la obligación, es decir, la fecha en que se pagó el impuesto sobre la renta.
Consejo de Estado. Sentencia 26209 del 2023.
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