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Inicialmente, la DIAN consideraba que todo retiro de inventarios para autoconsumo debía facturarse electrónicamente (Concepto Unificado No. 0106 de 2022), sin embargo, ha cambiado su posición. Ahora sostiene la siguiente tesis: “en el supuesto de retiro de inventarios para autoconsumo no se materializa el deber formal de expedir factura”.
Con base en lo dispuesto por el inciso 6 del artículo 616 – 1 del E.T, la factura electrónica de venta debe entenderse expedida cuando sea validada y entregada al adquirente. Por ende, es indispensable la existencia del adquirente en la relación de venta. Razón por la cual, la DIAN reconoce que la obligación de facturar solo aplica cuando hay dos partes: 1) el vendedor quien expide la factura, y 2) el comprador quien exige la factura como ente vigilante.
¿Qué sucede en el supuesto de autoconsumo teniendo en cuenta que el obligado a facturar es el mismo adquirente? En primer lugar, en el caso de autoconsumo, solamente interviene el propietario de los bienes, y por ello no es posible hablar de un adquirente de los mismos. Y en segundo lugar, el objetivo de la factura es que el consumidor de bienes y servicios se convierta en vigía de la evasión y contrabando, supuestos que no se dan en el retiro de inventarios para autoconsumo.
Por lo tanto, concluye la DIAN que, no debe expedirse factura electrónica en los casos de autoconsumo. No sin antes aclarar que ello no anula el deber que tiene el sujeto de demostrar dicho movimiento del inventario.
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